El artículo 80 de la ley de contrato de trabajo y el decreto 146/01

art 80 ley de contrato de trabajo

1. Primer parte El artículo 80 LCT (t.o. 1976) históricamente impuso tres obligaciones en cabeza del empleador, a saber: 1- Obligación de entrar los fondos sindicales y los de la seguridad popular, 2- Obligación de distribución de constancia documentada del ingreso de los fondos y 3- Obligación de distribución de certificado de trabajo.

Cabe resaltar que la vieja redacción no preveía sanción alguna en pos del trabajador frente el incumplimiento de las obligaciones (1) , omisión ésta que fue suplida por la ley 25.345, que impuso al empleador una sanción conminatoria, por el incumplimiento de la enumerada en primer término (art. 132 bis LCT) y una multa semejante a tres ocasiones la preferible remuneración por mes, habitual y recurrente (2) para el incumplimiento de ámbas últimas (último párrafo del art. 80 LCT).

En este trabajo se analizan resumidamente las ya referidas obligaciones que impone el art. 80 LCT, las sanciones que derivan del incumplimiento de ellas, de esta forma como los requisitos o condiciones necesarios para que las mismas se apliquen.

A los objetivos expuestos, el presente fallo resulta de interés, ya que en él se dispuso la aplicación de la sanción prevista por el art. 80 LCT (3) más allá de que el trabajador no había cursado la intimación previa que el art. 3 del Decreto Reglamentario 146/2001 (4) establece como condición de su procedencia. Para de esta forma solucionar, la Salón VI, con voto preopinante del Dr. Fernández Madrid al que adhirió el Dr. Capón Filas, dijo la inconstitucionalidad del citado decreto, con un avance que no se ve correcto para elegir lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha calificado en reiteradas oportunidades (5) como la "más reciente ratio" del orden jurídico.

2. Las Obligaciones impuestas por del Art. 80 Ley de Contrato de Trabajo En el Capítulo Séptimo (De los Derechos y Deberes de las Partes) de la LCT, dentro del Encabezado Primero (Disposiciones Generales), está el artículo 80, que se titula "Deber de ver las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad popular. Certificados de Trabajo", en el cual se consagran tres obligaciones que están a cargo del empleador, pero que tienen diferentes sujetos acreedores. 2.1. Obligación de entrar los fondos sindicales y los de la seguridad popular.

La primera y -entiendo- primordial obligación que impone el art. 80 LCT, al empleador, es la de entrar los fondos de la seguridad popular y los sindicales, sea que deba hacer estos capital como obligado directo o como agente de retención (contribución y aporte).

La inobservancia de la prescripción legal transcripta puede asumir dos formas. La primera de ellas se corrobora en los teóricos de falta de registración total o parcial de la relación de empleo. En esta situación la operatividad del incumplimiento de la obligación prevista en el art. 80 es una consecuencia lógica de la falta o deficiente registración, debido a que es imposible interpretar que frente la carencia de registración, total o parcial, el empleador se encuentre relevado del cumplimiento de la obligación de entrar los aportes y contribuciones que corresponden.

En esta conjetura el trabajador está amparado por las disposiciones de la Ley Nacional de Empleo (24.013), en sus artículos 8, 9 y 10, debido a que el empleador oportunamente intimado en los términos del art. 11 de esa ley, tendrá que seguir a la precisa registración de la relación laboral y llevar a cabo los aportes y contribuciones no ingresados oportunamente, con más sus intereses y multas, so pena de que el primero se considere injuriado y despedido, obligándolo consecuentemente a abonar las indemnizaciones previstas por esa normativa, incluida la prevista en el artículo 15, con más las que dispone la LCT (123, 232, 233, 245, etc. LCT). Destaco que para que resulten ajustables las indemnizaciones no es requisito que se resuelva el vínculo contractual (6), sin perjuicio de que en la costumbre es lo que pasa.

La segunda modalidad que puede asumir el incumplimiento por parte del empleador de la citada obligación se corrobora cuando, sin embargo hallarse el trabajador oportunamente registrado, aquel omite entrar en los organismos que corresponden las retenciones y aportes que efectúa sobre los haberes de éste. Es decir, el empleador retiene, pero no deposita estos fondos.

Frente esta circunstancia el trabajador obtiene la custodia prevista por el art. 132 bis, además introducido por la ley 25.345. Hay que resaltar que esa custodia recién nace cuando se extingue la relación laboral -ya que de esta forma lo establece la norma- y una vez cumplidos los recaudos previstos por el art. 1 del Dto. 146/2001. De esta forma el trabajador, después de resuelto el vínculo contractual, tendrá que intimar a su empleador para que en el período de treinta días ingrese los importes retenidos y no ingresados bajo apercibimiento de pedir la aplicación de la sanción conminatoria, para la cual se va a tomar la más reciente remuneración percibida que se devengará en pos de aquel, con igual periodicidad que el salario.- Oséa que estando vigente la relación laboral, frente la carencia de ingreso de los aportes y contribuciones que corresponden a un trabajador de manera correcta registrado, no existe sanción específica.

Parte de la doctrina y de la jurisprudencia (7) se inclina por sostener que esta clase de incumplimiento, no constituye de por sí causal bastante para que el trabajador se considere injuriado y despedido por única culpa de su empleador. Sin embargo ello, esta corriente cree que de incurrir en tal falta el empleador, el ligado va a poder llevar a cabo la denuncia sosprechada por el art. 13, inc a, 3 ley 24.241 (8).

Paralelamente, en sentido opuesto se ha sostenido que frente el incumplimiento por el empleador de la obligación de ingreso de los fondos, el trabajador va a poder invocarlo como causal de rescisión contractual mientras que sean de una intensidad tal que impidan la prosecución del vínculo y previa intimación para que en un período razonable aquél ingrese los fondos (9).

Debo resaltar que la sanción conminatoria a la que se refiere el art. 132 bis LCT solo resulta procedente cuando hablamos de una relación laboral que está de manera correcta registrada.

Esto porque el art. 132 bis, pide como requisito fundamental o presupuesto fáctico de su operatividad, que permanezca retención, si la relación laboral no está registrada no tenemos la posibilidad de comentar de que se han efectuado retenciones.

De esta forma lo comprendió la Salón X (10) de la Cámara Nacional del Trabajo al sostener que para que sea aplicable el art. 132 bis en la relación carente de registración -al tratarse de una relación laboral en la cual no se efectúan aportes ni contribuciones- el trabajador debería acreditar que, más allá de la carencia de registración, el empleador efectuó retención de aportes o cuotas.

2.2. Obligación de distribución de constancia documentada del ingreso de los fondos.

El segundo párrafo del artículo 80 LCT impone al empleador la obligación de dar al trabajador constancia documentada de los aportes y contribuciones efectuados durante la relación laboral.- Esta "obligación de ofrecer" se torna exigible u operativa en dos hipótesis: a- Extinción del contrato de trabajo, caso éste que -en principio- no crea contrariedad. Aquí el empleador debe ofrecer al trabajador las constancias documentadas a la que hace referencia la norma y b- Cuando medien causas razonables (11) que tornen exigible su distribución al trabajador, en cuyo caso el empleador además se va a ver obligado a entregarlos.

Existe discrepancia en la doctrina con respecto al modo de ofrecer cumplimiento a la obligación que analizamos.

Algunos autores han comprendido que cuando la norma habla de "constancia documentada", esa obligación sólo se tendrá que tener por cumplida con la distribución de la copia de la integridad de los comprobantes de ingreso de los fondos (12).

Por otro lado, se argumenta que la obligación se debería tener por cumplida cuando la compañía prolonga un certificado, con la llegada de afirmación jurada de los capital efectuados a los diferentes organismos (13), con un aspecto pormenorizado del depósito (fecha de ingreso, monto, entidad receptora, etc.).

Por mi parte entiendo que la exigencia planteada por la primera posición resulta de complicado -por no decir imposible-, cumplimiento para el empleador. En la actualidad el depósito de aportes y contribuciones se ejecuta por medio de los catalogados sistemas de ingreso total (Vrg., formulario F931 de la AFIP), donde el empleador señala la nómina salarial a su cargo e ingresa en forma global los aportes y contribuciones correspondiente a la misma, lo que imposibilita que a cada trabajador se le otorgue la constancia de depósito de "sus" aportes y contribuciones. Lo expuesto transporta inclinarse por la segunda posición, que intenta sobrepasar el problema efectivo indicado sin ignorar la intención del legislador.

Por otro lado se argumenta que la obligación se debería tener por cumplida cuando la compañía prolonga un certificado, con la llegada de afirmación jurada, de los capital efectuados a los diferentes organismos (14), con un aspecto pormenorizado de tal pago (fecha de pago, monto, entidad, etc.). Entiendo que ésta posición resulta más razonable a las finalidades de la ley.

Refuerza lo expuesto visto que el trabajador está facultado a conseguir la información relacionada con sus aportes en el ANSES, realizando una exhibición este organismo, donde le van a dar un catálogo con los capital completados por su empleador. Lo interesante del asunto es que hablamos de una información que el ANSES ofrece solamente a los trabajadores, sin que el empleador logre entrar a la misma.

2.3. Obligación de distribución de certificado de trabajo.

Al final estamos con el tercer párrafo de la norma, donde se impone la más reciente de las obligaciones. De esta forma el artículo dispone que el empleador va a tener "obligación de dar" los certificados de trabajo.

Estos certificados tienen que contener la siguiente información: a. Tiempo de prestación de servicios; b. Retribuciones percibidas durante la relación laboral; c. Categoría laboral o tareas que se efectuaron; d. Aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad popular, y e. Calificación profesional obtenida (15). Su falta de distribución acarrea las mismas secuelas que el incumplimiento analizado en el previo apartado.

Cabe resaltar que la esta obligación, en contraste con la previo, únicamente se torna exigible cuando se extingue el vínculo contractual.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han interpretado que la distribución de certificados de trabajo se proporciona por cumplida con la distribución del Formulario PS 6.2. emanado del ANSES, debido a que de dicho archivo emerge el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de estos y la determinación de los sueldos percibidos (16). Solo cabe añadir que sería primordial la consignación de la calificación profesional obtenida por el empleado. Es evidente que cuando se distribución solo el formulario mencionado, no se proporciona por cumplido con la distribución de las constancias documentadas a las que hace referencia el segundo párrafo, fundamento por el cual el trabajador podría reclamar la indemnización sosprechada por la norma.

3. La sanción y su reglamentación.

Como ya lo expresara párrafos arriba, el artículo 80 de la LCT, sufrió una sustancial modificación en el año 2000, con la primer parte del último apartado, primer parte ésta efectuada por el art. 45 de la ley 25.345, publicada en el B.O. el 17/11/00.

Esa modificación resulta de suma consideración, ya que por ella se impone una sanción al empleador que "no hiciere distribución" de las constancias o del certificado pensado en los apartados segundo y tercero dentro de los dos días hábiles computados desde el día siguiente al de la recepción del requerimiento que al efecto le efectuara el trabajador. Esa sanción radica, ni más ni menos, que en una indemnización en pos del trabajador, semejante a tres ocasiones la preferible remuneración, por mes, habitual y recurrente que hubiere percibido a lo largo de el último año o a lo largo de el tiempo de prestación de servicios si éste fuere menor.

Paralelamente, el Decreto 146/2001 se encargó de reglamentar los arts. 43, 44 y 45 de la citada ley antievasión. A través de dicho decreto en su art. 3° se dispuso que "El trabajador va a quedar habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace referencia el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiera hecho distribución de las constancias o del certificado pensado en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y sus modificatorias, dentro de los treinta días corridos de extinguido el contrato de trabajo".

Siendo de esta forma y según las disposiciones normativas, la cuestión quedaría de la siguiente forma: Resuelto el vínculo contractual, nace la obligación en cabeza del empleador de llevar a cabo distribución de los certificados. A tal fin tendrá un período de 30 días corridos para ofrecer cumplimiento a esa obligación, si no lo hiciera, el trabajador va a quedar facultado a intimarlo para que en el período de dos días hábiles los otorgue, en caso opuesto, el empleador tendrá que abonar la indemnización en pos de aquél.

Pero esta cuestión que se ve "sencilla" dió un giro con el Fallo objeto de comentario. La Salón VI de la Cámara Nacional del Trabajo, contrariando lo que han resuelto la mayor parte de las Salas (17) que se habían expedido sobre el especial, ordenó el pago de la indemnización sosprechada por el último párrafo del art. 80 de la LCT, más allá de que la actora no dio cumplimiento con los recaudos formales exigidos por el decreto 146/2001, decreto éste que fue proclamado inconstitucional.

Sobre esto, el Dr. Fernández Madrid, Juez pre-opinante, manifestó que el requisito formal introducido por el decreto reglamentaria constituye una violación al art. 28 de la Constitución Nacional (18).

Resumidamente y a mi método, de la Sentencia, se desprenden dos conclusiones: 1- Entiendo que el Dr. Fernández Madrid pretendió agredir de la razonabilidad del decreto, por esto invoca el art. 28 de la CN. Interpreto que la cuestión merece un avance más profundo debido a que así mismo, entiendo, el fallo peca de arbitrario, ya que en la sentencia en examen no se proporciona un solo argumento para sostener la irrazonabilidad del decreto. únicamente se restringe a hacer una declaración dogmática y a expresar que lo ha sostenido antes, sin siquiera llevar a cabo una cita jurisprudencial para que el actor logre, ocasionalmente, comprender los argumentos del fallo (19). Se debe tener presente que la afirmación de inconstitucionalidad de una norma, más allá del nivel de ésta, merece un avance más profundo (20), no debemos dejar de lado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas e interminables oportunidades, expresó que la Afirmación de Inconstitucionalidad constituye la ultima ratio del orden jurídico (21) y ; 2- Entiendo que la Cámara, para declarar la inconstitucionalidad del decreto en examen, ejecuta un incorrecto encuadre jurídico, toda vez que debió comentar de un exceso reglamentario por violación del art. 99 inc. 2° de la Constitución Nacional (22) y no de una violación del art. 28, debido a que es el primero de ellos donde están los parámetros o el límite de los Decretos Reglamentarios y no en el art. 28 de la Constitución Nacional. Sobre la base de los argumentos que a continuación analizaré, entiendo que es errónea la tacha de inconstitucional del decreto analizado.- Como lo sostiene el Dr. Alfonso Santiago (h), "según el art. 99 inc. 2, el reglamento ejecutivo debe respetar el espíritu de la ley reglamentada, no siempre su letra. Un reglamento debe ser leal y no distorsionar con "excepciones reglamentarias" la intención, el espíritu y las causas que llevaron al Poder Legislativo, y al propio Ejecutivo, a sancionar y promulgar una cierta ley" (23).

Como lo expresa el Dr. Alberto B. Bianchi, la Corte Suprema, no ha predeterminado reglas pretorianas respecto de los parámetros reglamentarios del Poder Ejecutivo. Sin importar ello sabe, el creador, que se han expresado dos reglas genéricas a las cuales muchas veces la Corte Suprema recurre para solucionar los planteos que se le efectúan (24).

Estas reglas o fórmulas serían las siguientes:

(1) "El Poder Ejecutivo no se excede en su Facultad reglamentaria cuando se aparta, sencillamente, de la composición así de la ley, siempre que se ajuste el espíritu de la misma, cuyo texto puede ser modificado en sus formas de expresión con tal que no se afecte su acepción sustantiva" (25).

(2) "En el ejercicio de su facultad reglamentaria el Poder Ejecutivo puede apartarse de los términos de la ley siempre que las disposiciones que adopte no sean incompatibles con las de ella, propendan al mejor cumplimiento de sus objetivos o constituyan medios razonables para evadir su violación y sean ajustadas a su espíritu " (26).

De esta forma tenemos la posibilidad de sostener que el último párrafo del artículo 80 LCT, fue introducido por la ley 25.345, además llamada "Ley de Prevención de la Evasión Fiscal", la cual fue sancionada con el claro objeto de poder una conjunción de legislación y gestión tributaria con superiores condiciones para batallar la evasión fiscal. Este último párrafo del artículo 80 LCT es otro de los medios por los cuales la ley jura que no haya evasión, y no se evadan impuestos (27). Tengamos en cuenta que la primera de las obligaciones que enuncia el art. 80 LCT, es la de entrar los fondos sindicales y los de la seguridad popular.

Entiendo que es palmario que la norma lo que busca no es que el trabajador obtenga un resarcimiento barato, o al menos no quiere eso directamente. Insisto que lo que se pretendió con la ley 25.345 fue castigar al empleador que no dio cumplimiento a lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del art. 80 LCT (28) ya que por derivación, de no ser extendidos, se presumiría que no se dió cumplimiento con las obligaciones fiscales enunciadas en el primer apartado de la norma (Art. 80 LCT).

Según mi método lo que busca la 25.345, en sus diferentes artículos, es un más grande deber tributario y una reducción de la evasión fiscal o, como su nombre lo dice, "Prevención de evasión fiscal". Siendo de esta forma, y en atención a la contrariedad de prolongar estos certificados/constancias en el período de dos días, resulta lógico y razonable que el decreto, intentando encontrar el cumplimiento de la norma y evadiendo su violación, otorgue un período de 30 días para que el empleador logre realizar sus disposiciones. Por esto es oportuno reiterar el método de la Corte que argumenta que un decreto reglamentario no resulta inconstitucional cuando por medio del decreto se propenda al mejor cumplimiento de objetivos de la ley o constituya medios razonables para evadir su violación y sean ajustadas a su espíritu (29).

En los años anteriores se estuvo distorsionando esa finalidad y utilizando las disposiciones de la norma, con el claro objeto de aumentar las indemnizaciones legales. Por esto y para evadir que esto ocurra, el período que brinda el decreto resulta razonable.

Debemos resaltar que el decreto no distorsiona la intención de la norma, ya que no lo autoriza y/o releva al empleador de la obligación de llevar a cabo distribución del/los certificados/constancias, el decreto no lo autoriza a omitir sus obligaciones fiscales, únicamente le brinda un período razonable de 30 días para acreditar y para lograr ofrecer cumplimiento, vencido el cual el trabajador va a poder reclamar su cumplimiento, bajo apercibimiento de lo pensado por la norma. Como la ha comprendido la Salón I, las demandas contenidas en el decreto solo conforman un trámite inicial de un trámite que puede derivar en el pago de una indemnización agregada a las que prevé la LCT (30).

Por las causas expuestos, entiendo que la afirmación de inconstitucionalidad resulta indebida. No veo una desnaturalización del espíritu de la norma. Inclusive, y por el opuesto, proporciona la sensación de que el período que otorga el decreto constituye un medio que tiende a evadir la violación de la ley, debido a que de lo opuesto el empleador debería armar y dar en el poco período de 2 días los certificados y las constancias.

En el contrato de trabajo "las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a eso que es propio de un óptimo empleador y de un óptimo trabajador, tanto al festejar, realizar o extinguir el contrato o la relación laboral" (31). Pero esta obligación de buena fe que actúa para ambas partes, entiendo que el trabajador debe aguardar el lapso de los 30 días corridos, período razonable para que el empleador logre armar los certificados y reunir las constancias, vencido el cual -sino se dió cumplimiento- va a quedar habilitado a enviar la intimación y, de seguir, necesitar la indemnización.

Notas al pie:

(1) Se admite y se admitió que frente la carencia de ingreso de los aportes y contribuciones, el trabajador va a poder invocarlo como causal rescisoria si es de tal gravedad que impide la prosecución del vínculo contractual.- (2) Por otro lado hay que tomar en cuenta que la misma norma ingresó el art. 132 bis en la LCT, por medio del cual además se sanciona -con astreintes- al empleador que habiendo efectuado retenciones en criterio de aportes y contribuciones, no haga los capital que corresponden.- (3) Se debe tener presente que a la indemnización que prevé la norma (que resulta semejante a tres ocasiones la preferible remuneración por mes, habitual y recurrente percibida por el trabajador a lo largo de el último año de servicio o a lo largo de el tiempo de prestación si éste fuere menor a un año) no corresponde que se le aplican los topes de convenio.- (4) Art. 3 Dto. 146/01: "El trabajador va a quedar habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace referencia en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho distribución de las constancias o del certificado pensado en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y sus ediciones, dentro de los treinta días corridos de extinguido, por algún causa, el contrato de trabajo"- (5) La ley tira 23 citas.

(6)Art. 14 LNE: "Para la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, no va a ser requisito primordial la previa extinción de la relación de trabajo" (7) En este sentido, CNAT, Salón II, 26/03/90: Argentieri, Eduardo F. c. Gali, Mario A. DT, 1990-B, 2095; CNAT, Salón II, 22/04/02: Suárez, María E c. Colegio San Bautista S.A. JA, 2002-A, 116.- (8) Artículo 13º. - a) Son obligaciones de los afiliados en relación de dependencia, sin perjuicio de las otras establecidas en la presente ley: 3. Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o situación que configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones. La autoridad de aplicación, en un período no más grande de 45 días, tendrá que investigar los hechos denunciados, dictar resolución desestimando la denuncia o imponiendo las sanciones pertinentes y llevar a cabo la denuncia penal, según sea correcto, y avisar fehacientemente al denunciante todo lo actuado y resuelto. El funcionario público que no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en este inciso incurrirá en falta grave.- (9) CNAT, Salón VII, 06/08/98: Galeano, Zamudio L. c. Treutel, Jorge N. DT, 1998-B, 2442.- (10) CNTrab., Salón X, 2002/06/27.- Milessi, Juan A. c. T.E.B. S.R.L. y otros, DT-2002-B, Pág. 1979.: "Cuando hablamos de una relación "en negro", donde no se efectúan aportes ni contribuciones, ni se registra la relación, no existe retención alguna que torne aplicable la reparación contenida en el art. 132 bis de la ley de contrato de trabajo (DT, 1974-805, t. o. 1976-238), salvo que se invoque y demuestre que, sin embargo la carencia de registración, el patrono retenía algún aporte o cuota del ligado"- (11) Por ejemplo: negativa de alguno de los organismos de seguridad popular y/o sindical, a ofrecer los servicios al ligado o sus familiares, alegando falta de pago de los mismos, o para comenzar los trámites jubilatorios.- (12) Cnf. Ackerman Mario A., "La indemnización por incumplimiento de las obligaciones del art. 80 de la ley de contrato de trabajo (t.o.)", DT, 2001-A, 541.: "[e]l empleador cumple entregando copia de los comprobantes que acrediten el depósito verdaderamente efectuado..." (13) Cnf. Livellara, Carlos Alverto, "Las certificaciones del artículo 80, Ley de Contrato de Trabajo y su eventualidad", DT, 2004-A, 371.- (14) Cnf. Livellara, Carlos Alverto, "Las certificaciones del artículo 80, Ley de Contrato de Trabajo y su eventualidad", DT, 2004-A, 371.- (15) Artículo s/n del Capítulo 8 (De la Formación Profesional) de la Ley de Contrato de Trabajo.- (16) SCMendoza, Salón II, 06/10/2003. Milán, Viviani M. c. Máxima AFJP. DT 2004-A, 372.

(17) CNtrab., Salón X, 28/11/2002: "Tenembaum, Marcelo c. Federación de Círculos Católicos de Obreros"; Dj, 04/06/2003; CNTrab., Salón IV, 19/06/2003; "Alfonso, Mario A. c. Siemens S.A."; LL, 29/01/2004, 3; CNTrab., Salón III; 12/12/2002: "Puga, Mario G. c. SB Mandataria S.A."; LL, 2003-C, 660; CNTrab., Salón I; 11/03/2003: "Kees, Federico M. c. Belt S.A. y Otro"; Lexis N°1/65872; CNTrab., Salón VII; 29/11/2002: "Enríquez, Juan J. c. TEB S.R.L. y otros".

(18) Recuerdo que el art. 28 de la Constitución Nacional expresa que "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no van a poder ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio" (19) C.J.N., 17/02/87: "La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido desarrollo, y pide que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las situaciones de la causa (Voto del Dr. Carlos S. Fayt)"; "Fallos": t. 310, p. 302.- (20) La C.S.N. expresó que "La Sentencia es un todo inescindible, una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva debe ser, por derivación razonada, la conclusión final y elemental del exámen de los capitales fácticos y normativos efectuados en su fundamentación". CSJN, 10/04/90, LL, 1990-D-240.

(21) Añadir jurisprudencia de la Corte.

(22) El Art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, establece: "Extiende las normas y estatutos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no modificar su espíritu con excepciones reglamentarias".

(23) Trabajo inédito "Régimen Constitucional de los Estatutos Ejecutivos", p. 18.- (24) Alberto B. Bianchi, La Delegación Legislativa, Teoría de los estatutos delegados en la Gestión Pública; Editorial A´baco de Rodolfo Depalma.- (25) C.S.N. "Fallos" t. 178, p. 224; t. 182, p. 244; t. 183, p. 149; t. 199, p. 442; t. 244, p. 309; t. 246, p. 221; t. 250, p. 456 y 758; t. 264, p. 206.- (26) C.S.N. "Fallos", t. 204, p. 194; t. 220, p. 136; t 232, p. 287; t. 250, p. 758; t. 254, p. 362.- (27) CNTrab., Salón X, 26/09/2002: "Villanueva, Horacio R. c. Olchansky, Aron".- (28) CNTrab., Salón III, 22/10/2002: "Vega, Luis G. c. Consorcio Lavalle 1566".- (29) Conf.: C.S.N. "Fallos", t. 204, p. 194; t. 220, p. 136; t 232, p. 287; t. 250, p. 758; t. 254, p. 362.- (30) CNTrab., Salón I, 11/03/2003: "Kees, Federico M. c Belt S.A. y Otro".- (31) Art. 63 Ley de Contrato de Trabajo.-

5/5 - (18 votos)

¡Sigue leyendo!

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Subir